Antes de 1989, los Intercambiadores podían intercambiar propiedades estadounidenses por propiedades fuera de los Estados Unidos.Sin embargo, para todos los intercambios que ocurrieran después del 10 de julio de 1989, solo los intercambios que involucraran propiedades estadounidenses podrían considerarse «similares» a los efectos de la Sección 1031 del IRC.
En otras palabras, los bienes inmuebles en los Estados Unidos deben cambiarse por otros bienes inmuebles en los Estados Unidos. Los intercambiadores no pueden cambiar propiedades de los Estados Unidos por propiedades extranjeras ni viceversa. El intercambio de bienes en un estado por bienes en otro está permitido y es extremadamente común.
Sin embargo, en un Fallo por Carta Privada (PLR 9038030), se le permitió a un inversor cambiar a las Islas Vírgenes de los Estados Unidos como parte de un intercambio elegible §1031.
Es importante recordar que, al igual que con cualquier fallo por carta privada, es importante analizar los hechos y circunstancias únicos de la situación del contribuyente. La Decisión Particular de la Carta Privada mencionada anteriormente, permitió un intercambio a los Estados Unidos. Debido a que citaba una parte específica del Código (Artículo 932) y a que, de conformidad con la intención específica del contribuyente de obtener ingresos procedentes de fuentes dentro de las Islas Vírgenes, y sobre la base de esta sección del Código en particular, el término «Estados Unidos» se amplió para incluir a las Islas Vírgenes de los Estados Unidos.