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El Tratado de Washington
Historia digital ID 3995
Fecha:1922
Anotación:El Tratado de Washington redujo el tamaño de las armadas del mundo. El 6 de febrero de 1922, Estados Unidos, Gran Bretaña, Japón, Francia e Italia firmaron el Tratado Naval de Washington, también conocido como el Tratado de las Cinco Potencias. El tratado limitaba los armamentos navales de estos países.
Durante su presidencia, Warren Harding convocó una conferencia internacional de desarme en Washington que ralentizó la carrera de armamentos. Al final de la conferencia, se firmó el Tratado de Washington. El tratado estipulaba que, por cada cinco acorazados que Estados Unidos y Gran Bretaña podían construir, los japoneses podían construir tres barcos, y los italianos y los franceses podían construir uno y tres cuartos.
Documento: Disposiciones Generales Relativas a La Limitación del Armamento Naval
Artículo I
Las Potencias Contratantes convienen en limitar sus respectivos armamentos navales con arreglo a lo dispuesto en el presente Tratado.
Artículo II
Las Potencias contratantes podrán retener, respectivamente, los buques capitales especificados en la parte 1 del capítulo II. A la entrada en vigor del presente Tratado, pero con sujeción a las siguientes disposiciones de este Artículo, todos los demás buques capitales, construidos o en construcción, de los Estados Unidos, el Imperio Británico y el Japón se enajenarán como se prescribe en la Parte 2 del Capítulo II.
Además de los buques capitales especificados en el Capítulo II, Parte 1, los Estados Unidos pueden completar y retener dos buques de la clase West Virginia actualmente en construcción. Una vez finalizados estos dos buques, el Dakota del Norte y el Delaware, se eliminarán de la forma prescrita en el Capítulo II, Parte 2.
El Imperio Británico podrá, de conformidad con la tabla de sustitución del Capítulo II, Parte 3, construir dos nuevos buques capitales que no superen el desplazamiento estándar de 35.000 toneladas (35.560 toneladas métricas) cada uno. Al finalizar los dos barcos mencionados, el Thunderer, el Rey Jorge V, el Ajax y el Centurión se eliminarán según lo prescrito en el Capítulo II, Parte 2.
Artículo III
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo II, las Potencias Contratantes abandonarán sus respectivos programas de construcción naval de capital, y ninguna de las Potencias Contratantes construirá o adquirirá nuevos buques de capital, excepto el tonelaje de sustitución, que podrá construirse o adquirirse según se especifica en la Parte 3 del capítulo II.
Artículo IV
El tonelaje total de reemplazo de buques de capital de cada una de las Potencias contratantes no excederá del desplazamiento estándar, para los Estados Unidos de 525.000 toneladas (533.400 toneladas métricas); para el Imperio Británico 525,000 toneladas (533,400 toneladas métricas); para Francia de 175.000 toneladas (177,800 toneladas métricas); para Italia de 175.000 toneladas (177,800 toneladas métricas); para Japón 315,000 toneladas (320,040 toneladas métricas).
Artículo V
Ningún buque capital que exceda de 35.000 toneladas (35.560 toneladas métricas) de desplazamiento estándar será adquirido o construido por, para o dentro de la jurisdicción de cualquiera de las Potencias Contratantes.
Artículo VI
Ningún capitalino de ninguna de las Potencias contratantes portará un cañón de calibre superior a 16 pulgadas (406 milímetros).
Artículo VII
El tonelaje total de los portaaviones de cada una de las Potencias contratantes no superará el desplazamiento estándar, para los Estados Unidos 135.000 toneladas (137.160 toneladas métricas); para el Imperio británico 135.000 toneladas (137.160 toneladas métricas); para Francia 60.000 toneladas (60.960 toneladas métricas); para Italia 60.000 toneladas (60.960 toneladas métricas); para Japón 81.000 toneladas (82.296 toneladas métricas).
Artículo VIII
La sustitución de portaaviones solo se efectuará según lo prescrito en la Parte 3 del Capítulo II, a condición, no obstante, de que todo el tonelaje de portaaviones existente o en construcción el 12 de noviembre de 1921 se considerará experimental y podrá sustituirse, dentro del límite de tonelaje total prescrito en el artículo VII, independientemente de su antigüedad.
Artículo IX
Ningún portaviones de cilindrada normal superior a 27.000 toneladas (27.432 toneladas métricas) será adquirido o construido por cualquiera de las Potencias contratantes, para ellas o dentro de su jurisdicción.
Sin embargo, cualquiera de las Potencias contratantes podrá, a condición de que no se supere su tonelaje total permitido de portaaviones, construir no más de dos portaaviones, cada uno de un tonelaje no superior a 33.000 toneladas (33.528 toneladas métricas) de desplazamiento estándar, y, a fin de hacer economías, cualquiera de las Potencias Contratantes podrá utilizar para este fin dos de sus buques, construidos o en curso de construcción, que de otro modo serían desguazados con arreglo a lo dispuesto en el artículo II. El armamento de cualquier portaaviones de más de 27.000 toneladas (27.432 toneladas métricas) de desplazamiento estándar se ajustará a los requisitos del artículo X, con la salvedad de que el número total de cañones que se transportarán en caso de que cualquiera de esos cañones tenga un calibre superior a 152 milímetros (6 pulgadas), excepto cañones antiaéreos y cañones no superiores a 127 milímetros (5 pulgadas), no excederá de ocho.
Artículo X
Ningún portaviones de ninguna de las Potencias Contratantes portará un cañón de calibre superior a 203 milímetros (8 pulgadas). Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo IX, si el armamento transportado incluye cañones de calibre superior a 6 pulgadas (152 milímetros), el número total de cañones transportados, excepto cañones antiaéreos y cañones de calibre inferior a 5 pulgadas (127 milímetros), no excederá de diez. Si, alternativamente, el armamento no contiene cañones de más de 6 pulgadas (152 milímetros) de calibre, el número de cañones no está limitado. En ambos casos, el número de cañones antiaéreos y de cañones no superiores a 5 pulgadas (127 milímetros) no está limitado.
Artículo XI
Ningún buque de guerra de cilindrada normal superior a 10.000 toneladas (10.160 toneladas métricas), que no sea un buque capital o portaaviones, será adquirido o construido por cualquiera de las Potencias Contratantes, para ellas o dentro de su jurisdicción. Los buques que no se construyan específicamente como buques de combate ni se lleven en tiempo de paz bajo el control del gobierno para fines de combate, que se empleen en tareas de flota o como transporte de tropas o de alguna otra manera con el fin de ayudar en el enjuiciamiento de las hostilidades que no sean buques de combate, no estarán dentro de las limitaciones del presente artículo.
Artículo XII
Ningún buque de guerra de ninguna de las Potencias Contratantes, que no sea un buque capital, portará un cañón de calibre superior a 203 milímetros (8 pulgadas).
Artículo XIII
Salvo lo dispuesto en el artículo IX, ningún buque designado en el presente Tratado para ser desguazado podrá ser reconvertido en buque de guerra.
Artículo XIV
No se realizarán en los buques mercantes, en tiempo de paz, preparativos para la instalación de armamento bélico con el fin de convertir dichos buques en buques de guerra, salvo el necesario refuerzo de las cubiertas para el montaje de cañones de calibre inferior o igual a 6 pulgadas (152 milímetros).
Artículo XV
Ningún buque de guerra construido dentro de la jurisdicción de cualquiera de las Potencias Contratantes para una Potencia no Contratante excederá de las limitaciones de desplazamiento y armamento prescritas por el presente Tratado para los buques de tipo similar que puedan ser construidos por o para cualquiera de las Potencias Contratantes; sin embargo, el desplazamiento de los portaaviones construidos para una Potencia no Contratante no excederá en ningún caso de 27.000 toneladas (27.432 toneladas métricas) de desplazamiento estándar.
Artículo XVI
Si la construcción de un buque de guerra para una Potencia no Contratante se lleva a cabo dentro de la jurisdicción de cualquiera de las Potencias Contratantes, dicha Potencia informará sin demora a las demás Potencias Contratantes de la fecha de la firma del contrato y de la fecha en que se haya colocado la quilla del buque, y les comunicará también los datos relativos al buque prescritos en los párrafos 4 y 5 de la sección I b) de la Parte 3 del capítulo II.
Artículo XVII
En caso de que una Potencia Contratante participe en una guerra, dicha Potencia no utilizará como buque de guerra ningún buque de guerra que pueda estar en construcción dentro de su jurisdicción para cualquier otra Potencia, o que pueda haber sido construido dentro de su jurisdicción para otra Potencia y no entregado.
Artículo XVIII
Cada una de las Potencias contratantes se compromete a no enajenar, mediante donación, venta o cualquier otro modo de transferencia, ningún buque de guerra de manera que dicho buque pueda convertirse en buque de guerra en la Armada de ninguna Potencia extranjera. Artículo XIX
Los Estados Unidos, el Imperio Británico y Japón acuerdan que el statu quo en el momento de la firma del presente Tratado, con respecto a las fortificaciones y bases navales, se mantendrá en sus respectivos territorios y posesiones especificados a continuación:
(1) Las posesiones insulares que los Estados Unidos poseen ahora o puedan adquirir en el Océano Pacífico, excepto (a) las adyacentes a la costa de los Estados Unidos, Alaska y la Zona del Canal de Panamá, sin incluir las Islas Aleutianas, y (b) las Islas Hawaianas;
(2) Hong Kong y las posesiones insulares que el Imperio Británico posee o puede adquirir en el Océano Pacífico, al este del meridiano de los 110° de longitud este, excepto (a) las adyacentes a la costa de Canadá, (b) la Mancomunidad de Australia y sus Territorios, y (c) Nueva Zelanda;
(3) Los siguientes territorios insulares y posesiones de Japón en el Océano Pacífico, a saber: las Islas Kuriles, las Islas Bonin, Amami-Oshima, las Islas Loochoo, Formosa y los Pescadores, y cualquier territorio o posesión insular en el Océano Pacífico que Japón pueda adquirir en el futuro.
El mantenimiento del statu quo en virtud de las disposiciones anteriores implica que no se establecerán nuevas fortificaciones o bases navales en los territorios y posesiones especificados; que no se tomarán medidas para aumentar las instalaciones navales existentes para la reparación y mantenimiento de las fuerzas navales, y que no se incrementarán las defensas costeras de los territorios y posesiones antes especificados. Sin embargo, esta restricción no impide la reparación y sustitución de armas y equipo desgastados, como es habitual en los establecimientos navales y militares en tiempo de paz.
Parte 2.- Normas para el desguace de buques de guerra
Se observarán las siguientes normas para el desguace de buques de guerra que vayan a ser eliminados de conformidad con los artículos II y III.
I. Los buques que vayan a ser desguazados deberán colocarse en condiciones tales que no puedan ser utilizados como combatientes.
II. Este resultado deberá efectuarse finalmente de una de las siguientes maneras:
(a) Hundimiento permanente del buque; (b) Desguace del buque. Esto implicará siempre la destrucción o retirada de toda la maquinaria, calderas y blindaje, y de todos los revestimientos de cubierta, laterales e inferiores; c)La conversión del buque para su uso exclusivo. En tal caso, deberán cumplirse previamente todas las disposiciones del párrafo III de la presente Parte, salvo el apartado 6), en la medida en que sea necesario para que el buque pueda utilizarse como blanco móvil, y salvo el apartado 7). A tal efecto, ninguna de las Potencias contratantes podrá retener a la vez más de un buque capital. d) De los buques capitales que de otro modo serían desguazados en virtud del presente Tratado en el año 1931 o con posterioridad a él, Francia e Italia podrán retener dos buques de navegación marítima para fines de entrenamiento exclusivamente, es decir, como escuelas de artillería o de torpedos. Los dos buques retenidos por Francia serán de la clase Jean Bart, y de los retenidos por Italia, uno será el Dante Alighieri y el otro, de la clase Giulio Cesare. Al retener estos buques para los fines antes mencionados, Francia e Italia se comprometen, respectivamente, a retirar y destruir sus torres de mando, y a no utilizar dichos buques como buques de guerra.
III. (a) Sujeto a las excepciones contenidas en el Artículo IX, cuando un buque está prevista para el desguace, la primera etapa de desguace, que consiste en la representación de un barco incapaz de la más belicosa de servicio, deberán ser tomadas inmediatamente.
(b) Se considerará que un buque no puede continuar el servicio bélico cuando haya sido retirado y aterrizado, o destruido en el buque:
(1) Todos los cañones y partes esenciales de cañones, tapas de control de fuego y partes giratorias de todas las barbetas y torretas;
(2) Toda la maquinaria para trabajar montajes hidráulicos o eléctricos;
(3) Todos los instrumentos de control de fuego y buscadores de distancias;
(4) Todas las municiones, explosivos y minas;
(5) Todos los torpedos, ojivas y tubos torpederos;
(6) Todas las instalaciones de telegrafía inalámbrica;
(7) La torre de mando y todos los blindajes laterales, o alternativamente toda la maquinaria de propulsión principal;
y (8) Todas las plataformas de aterrizaje y despegue y todos los demás accesorios de aviación.
IV. Los períodos de desguace de los buques son los siguientes:
a) En el caso de los buques que vayan a desguazarse con arreglo al párrafo primero del artículo II, los trabajos de inutilización de los buques, de conformidad con el apartado III de la presente Parte, se completarán en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, y el desguace se efectuará definitivamente en un plazo de dieciocho meses a partir de dicha entrada en vigor.
b) En el caso de los buques que vayan a desguazarse con arreglo a los párrafos segundo y tercero del artículo II, o con arreglo al artículo III, los trabajos de inutilización del buque de conformidad con el apartado III de la presente Parte se iniciarán a más tardar en la fecha de terminación de su sucesor y finalizarán en un plazo de seis meses a partir de la fecha de dicha terminación. El buque será desguazado definitivamente, de conformidad con el apartado II de la presente Parte, en un plazo de dieciocho meses a partir de la fecha de terminación de su sucesor. Sin embargo, si se retrasa la finalización del nuevo buque, el trabajo de inutilización del buque antiguo para continuar con el servicio bélico de conformidad con el párrafo III de esta Parte comenzará en un plazo de cuatro años a partir de la colocación de la quilla del nuevo buque, y finalizará en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que se inició dicho trabajo, y el buque antiguo será desguazado finalmente de conformidad con el párrafo II de esta Parte en un plazo de dieciocho meses a partir de la fecha en que se inició el trabajo de inutilización para continuar con el servicio bélico.
Parte 3.- Sustitución
La sustitución de buques capitales y portaaviones se efectuará de conformidad con las normas de la sección I y los cuadros de la sección II de la presente Parte.
Sección I.-Reglas de Sustitución
a) Los buques capitales y portaaviones veinte años después de la fecha de su terminación podrán, salvo disposición en contrario en el artículo VIII y en los cuadros de la Sección II de la presente Parte, ser sustituidos por buques de nueva construcción, pero dentro de los límites prescritos en los artículos IV y VII. Salvo disposición en contrario del artículo VIII y de los cuadros de la Sección II de la presente Parte, las quillas de esta nueva construcción podrán fijarse no antes de diecisiete años a partir de la fecha de finalización del tonelaje que se vaya a sustituir, a condición, sin embargo, de que no se fije ningún tonelaje de buque capital, con excepción de los buques a que se refiere el párrafo tercero del artículo II, y el tonelaje de sustitución específicamente mencionado en la Sección II de la presente Parte, hasta diez años a partir del 12 de noviembre de 1921.
b) Cada una de las Potencias Contratantes comunicará sin demora a cada una de las demás Potencias Contratantes la siguiente información:
(1) Los nombres de los buques capitales y portaaviones que vayan a sustituirse por buques de nueva construcción; (2) La fecha de autorización gubernamental del tonelaje de sustitución; (3) La fecha de colocación de las quillas del tonelaje de sustitución; (4) El desplazamiento estándar en toneladas y toneladas métricas de cada buque nuevo que vaya a establecerse, y las dimensiones principales, a saber, eslora en la línea de flotación, viga extrema en la línea de flotación o por debajo de ella, calado medio en desplazamiento estándar; 5) La fecha de terminación de cada buque nuevo y su desplazamiento normal en toneladas y toneladas métricas, y las dimensiones principales, a saber, la eslora en la línea de flotación, la viga extrema en la línea de flotación o por debajo de ella, el calado medio en el desplazamiento normal, en el momento de la terminación
c) En caso de pérdida o destrucción accidental de buques capitales o portaaviones, podrán sustituirse inmediatamente por una nueva construcción, con sujeción a los límites de tonelaje prescritos en los artículos IV y VII y de conformidad con las demás disposiciones del presente Tratado, considerándose que el programa ordinario de sustitución se adelanta a esa fecha. grado.
d) No se reconstruirán buques capitalinos o portaaviones retenidos, salvo con el fin de proporcionar medios de defensa contra ataques aéreos y submarinos, y con sujeción a las siguientes reglas: Las Potencias contratantes podrán, a tal fin, equipar el tonelaje existente con protección contra abultamientos o ampollas o cubierta de ataque antiaéreo, siempre que el aumento del desplazamiento así efectuado no exceda de 3.000 toneladas (3.048 toneladas métricas) de desplazamiento para cada buque. No se permitirán alteraciones en el blindaje lateral, el calibre, el número o el tipo general de montaje del armamento principal, excepto:
(1) en el caso de Francia e Italia, qué países dentro de los límites permitidos para bulge pueden aumentar su protección de blindaje y el calibre de los cañones que ahora llevan en sus buques capitales existentes para no exceder las 16 pulgadas (406 milímetros) y (2) se permitirá al Imperio británico completar, en el caso del Renown, las alteraciones del blindaje que ya se han iniciado pero que se han suspendido temporalmente.
Buque capital
Un buque capital, en el caso de los buques construidos posteriormente, se define como un buque de guerra, no un portaaviones, cuyo desplazamiento supere las 10.000 toneladas (10.160 toneladas métricas) de desplazamiento estándar, o que lleve un cañón de calibre superior a 203 milímetros (8 pulgadas).
Portaaviones
Un portaaviones se define como un buque de guerra con un desplazamiento estándar de más de 10.000 toneladas (10.160 toneladas métricas) diseñado para el propósito específico y exclusivo de transportar aeronaves. Deberá construirse de manera que las aeronaves puedan ser lanzadas desde ella y aterrizadas en ella, y no diseñadas y construidas para transportar un armamento más potente que el que se le permite en virtud de los artículos IX o X, según el caso.
Desplazamiento estándar
El desplazamiento estándar de un buque es el desplazamiento del buque completo, tripulado, con motor y equipado listo para el mar, incluyendo todo el armamento y municiones, equipo, atuendo, provisiones y agua dulce para la tripulación, provisiones diversas e implementos de todo tipo que están destinados a ser transportados en guerra, pero sin combustible o agua de alimentación de reserva a bordo.
La palabra » tonelada «en el presente Tratado, salvo en la expresión» toneladas métricas», se entenderá que significa la tonelada de 2240 libras (1016 kilos).
Los buques completados conservarán sus actuales capacidades de tonelaje de desplazamiento de acuerdo con su sistema nacional de medición. Sin embargo, para la aplicación del presente Tratado se considerará que una Potencia que exprese el desplazamiento en toneladas métricas posee únicamente el desplazamiento equivalente en toneladas de 2240 libras.
Un buque completado en adelante deberá ser valorado en su tonelaje de desplazamiento cuando en la condición estándar definido en el presente documento.
Capítulo III.- Disposiciones diversas
Artículo XXI
Si durante la vigencia del presente Tratado las exigencias de seguridad nacional de cualquier Potencia Contratante en materia de defensa naval se vieren, a juicio de dicha Potencia, materialmente afectadas por cualquier cambio de circunstancias, las Potencias Contratantes, a petición de dicha Potencia, se reunirán en conferencia con miras a reconsiderar las disposiciones del Tratado y su modificación de mutuo acuerdo. En vista de los posibles avances técnicos y científicos, los Estados Unidos, previa consulta con las demás Potencias Contratantes, organizarán una conferencia de todas las Potencias Contratantes, que se reunirá lo antes posible tras la expiración de un plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, para examinar los cambios que, en su caso, sean necesarios en el Tratado para hacer frente a tales avances.
Artículo XXII
Siempre que una Potencia Contratante participe en una guerra que, a su juicio, afecte a la defensa naval de su seguridad nacional, dicha Potencia, previa notificación a las demás Potencias Contratantes, podrá suspender durante el período de hostilidades las obligaciones que le impone el presente Tratado, distintas de las previstas en los artículos XIII y XVII, a condición de que notifique a las demás Potencias Contratantes que la situación de emergencia es de tal naturaleza que requiere tal suspensión.
Las demás Potencias Contratantes se consultarán en tal caso con el fin de llegar a un acuerdo sobre las modificaciones temporales que, en su caso, deban introducirse en el Tratado entre ellas. En caso de que dicha consulta no dé lugar a un acuerdo, debidamente concertado de conformidad con los métodos constitucionales de las respectivas Potencias, cualquiera de dichas Potencias Contratantes podrá, mediante notificación a las demás Potencias Contratantes, suspender durante el período de hostilidades las obligaciones que le incumben en virtud del presente Tratado, distintas de las que le incumben.
Artículos XIII y XVII
Sobre la cesación de las hostilidades las Potencias Contratantes se reunirán en conferencia para examinar qué modificaciones, en su caso, deberían introducirse en las disposiciones del presente Tratado.
Artículo XXIII
El presente Tratado permanecerá en vigor hasta el 31 de diciembre de 1936 y, en caso de que ninguna de las Potencias Contratantes haya notificado dos años antes de esa fecha su intención de terminar el Tratado, seguirá en vigor hasta la expiración de un plazo de dos años a partir de la fecha en que una de las Potencias Contratantes notifique la terminación, tras lo cual el Tratado terminará con respecto a todas las Potencias Contratantes. Dicha notificación se comunicará por escrito al Gobierno de los Estados Unidos, que transmitirá inmediatamente una copia certificada de la notificación a las demás Potencias y les informará de la fecha en que fue recibida. La notificación se considerará hecha y surtirá efecto en esa fecha. En caso de que el Gobierno de los Estados Unidos notifique la terminación, dicha notificación se enviará a los representantes diplomáticos en Washington de las demás Potencias Contratantes, y se considerará que la notificación se ha dado y entrará en vigor en la fecha de la comunicación hecha a dichos representantes diplomáticos.
En el plazo de un año a partir de la fecha en que surta efecto un aviso de rescisión por cualquier Potencia, todas las Potencias Contratantes se reunirán en conferencia.
Artículo XXIV
El presente Tratado será ratificado por las Potencias Contratantes de conformidad con sus respectivos métodos constitucionales y entrará en vigor en la fecha del depósito de todas las ratificaciones, que tendrá lugar en Washington lo antes posible. El Gobierno de los Estados Unidos transmitirá a las demás Potencias Contratantes una copia certificada del acta del depósito de las ratificaciones.
El presente Tratado, cuyos textos en francés e inglés son auténticos, permanecerá depositado en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos, y este Gobierno transmitirá copias debidamente certificadas del Mismo a las demás Potencias Contratantes.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios antes mencionados han firmado el presente Tratado. Hecho en la Ciudad de Washington, a los seis de febrero de Mil Novecientos Veintidós.
http://www.loc.gov/exhibits/treasures/trt039.html